No siempre que tengas deudas con la TGSS te pueden denegar la pensión.
Normalmente, si se tiene deudas con la TGSS y solicitas la pensión de jubilación se denegará hasta que la deuda está totalmente satisfecha.
¿Pero siempre es así?.
Este litigio fue ocasionado tras la presentación de una demanda por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra un trabajador. Aparentemente le fue concedida la prestación de jubilación “por error” ya que, alega el INSS que esta persona tiene una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social.
El INSS remite una resolución al trabajador con la intención de que en el plazo de 30 días satisficiera la cuota pendiente de abonar que constituía una deuda con la TGSS a los efectos de poder regularizar la situación. A falta de la consignación de la deuda se iniciaría el correspondiente procedimiento de revisión de actos. El trabajador debería abonar la cuota y la devolución de las mensualidades que había percibido como jubilado.
Se presenta la demanda de revisión de actos por parte del INSS y la TGSS. El Juzgado de lo Social competente resuelve absolviendo al trabajador. Se recurre en suplicación.
El Juzgado resuelve esta controversia manifestando que, en el caso en el que un trabajador tenga pendiente una deuda con la TGSS, debe requerirse el pago con carácter previo a conceder la jubilación.
Es por lo tanto por lo que, en este supuesto al haber existido un error por parte del INSS no puede requerirse el pago de la deuda posteriormente. Ante estas circunstancias, se debe considerar que la jubilación otorgada al trabajador es plenamente válida sin poder requerir el pago de la deuda.
Como tal se pronuncia el TSJA, en la sentencia de 31 de octubre de 2017: «El artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 (LA LEY 1068/1970) debe entenderse en lo que se refiere a la invitación al pago como un precepto que otorga una facultad de configuración jurídica en orden a condicionar el reconocimiento de la prestación al abono de las cuotas debidas. Pero si la gestora competente no ejercita esta facultad en el momento oportuno -es decir, antes de pronunciarse sobre el reconocimiento de la prestación-, ya no podrá condicionar en el futuro ese reconocimiento o en nuestro caso pedir la revisión por el cauce del artículo 146.1 de la LRJS , para que el solicitante se ponga al corriente del abono de las cuotas, Por ello, al no haber procedido a cursar la invitación en tiempo oportuno, la prestación debe entenderse que fue reconocida como ajustada a derecho y no puede revisarse».
Y tú, ¿qué opinas de esta situación?
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